En febrero venció el plazo para que los patrones presenten la declaración informativa para manifestar su nueva prima en el seguro de riesgos de trabajo (RT).
El IMSS tiene facultades para modificar, de manera unilateral, el importe de la citada prima; lo anterior tiene su fundamento en el artículo 251-XVI de la Ley del Seguro Social.
Ahora bien, en caso de que el patrón no esté de acuerdo con la rectificación realizada por el IMSS, podrá presentar cualquiera de los siguientes medios de defensa:
1. Escrito de desacuerdo
2. Recurso de inconformidad
3. Juicio de nulidad
En relación al Juicio de Nulidad, vale la pena recordar los plazos a los que éste se debe ajustar:
• La presentación será en 30 días (antes 45).
• La ampliación de la demanda se hará en 10 días (antes 20).
• La sentencia se deberá emitir en 45 días (antes 60).
Los estímulos fiscales solo será ingreso acumulable cuando la ley o el decreto que los contiene así lo mencione de manera expresa.
Por ejemplo, los contribuyentes dedicados al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros que utilicen autopistas de cuota, pueden acreditar, contra el ISR propio, el 50% del peaje efectivamente pagado.
No obstante, el citado importe también se deberá considerar como ingreso acumulable para efectos del ISR (partida de conciliación = ingreso fiscal, no contable).
Para efectos del IVA, los estímulos fiscales no son objeto del citado impuesto indirecto.
Complementa lo antes mencionado la siguiente Tesis:
• ESTÍMULOS FISCALES. TIENEN LA NATURALEZA DE SUBSIDIOS, PERO NO LA DE INGRESOS GRAVABLES, SALVO LOS CASOS QUE ESTABLEZCA EXPRESAMENTE EL LEGISLADOR.
• De los artículos 25 a 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la dotación al Estado Mexicano de bases constitucionales tendientes a modernizar la legislación de fomento, constituyendo los subsidios una de las medidas orientadas a ese propósito, esto es, promover el desarrollo económico de áreas prioritarias. Ahora bien, los estímulos fiscales comparten tanto la naturaleza como el destino de los subsidios, pues su enfoque y aplicación serán en actividades o áreas que, por razones económicas, sociales, culturales o de urgencia, requieran de una atención especial para el desarrollo nacional. En ese sentido, los estímulos fiscales, como herramienta de fomento económico, no pueden considerarse ingresos gravables para efectos fiscales, pues ello sería incongruente con su propósito de disminuir el monto de los impuestos a cargo del contribuyente; sin embargo, el legislador puede, en ejercicio de su potestad tributaria y con respeto a los principios constitucionales económicos, tributarios y de razonabilidad, establecer expresamente que dichos estímulos se graven y acumulen a los demás ingresos de los contribuyentes. Sólo en ese caso serán ingresos gravables.
Vale la pena recordar que el IVA tiene por objeto el gravar los actos o actividades siguientes (siempre que los mismos se realicen en territorio nacional):
1. Enajenación de bienes
2. Prestación de servicios independientes
3. Otorgamiento, uso o goce temporal de bienes
4. Importación
Por otro lado, de acuerdo al artículo 14 de la propia Ley del IVA (LIVA) el concepto “prestación de servicios independientes” comprende:
• Comisión
• Mediación
• Correduría
• Seguro
• Fianza
• Cualquier obligación de dar, de hacer o de permitir
Es decir, dicho concepto no se limita a la prestación de servicios personales independientes (profesionales), comúnmente llamados “honorarios”.
Los citados servicios pueden estar gravados a la tasa general del 16% o a la tasa especial del 0%; otros (por ejemplo los servicios profesionales de medicina) están “exentos” del IVA.
Los actos o actividades gravados a la tasa del 0% surtirán los mismos efectos legales que los que se gravan a la tasa general del 16%.
Cuando una persona moral paga servicios profesionales a una persona física, le deberá retener el IVA.
De acuerdo a la LIVA, la retención mencionada deberá ser por el importe total del IVA trasladado (Art. 1-A, fracción II, inciso a); no obstante, sobre todo en operaciones celebradas entre particulares, es común que se aplique lo dispuesto en el artículo 3-A del Reglamento de la LIVA y solo se retengan las 2/3 partes del IVA trasladado.
Por último, para que el citado IVA retenido sea acreditable, es requisito que primero se haya enterado efectivamente a las autoridades fiscales.
Este polémico artículo regula la facultad que tiene el SAT cuando ésta detecta que un contribuyente ha estado emitiendo CFDI sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparen los citados CFDI.
Dicha situación le será notificada al contribuyente a través del buzón tributario; el citado pagador de impuestos tendrá un plazo de 15 días hábiles para aportar la información y documentación que a su derecho convenga.
Una vez aportadas las citadas pruebas o documentos, el SAT tendrá un plazo de 5 días para “valorarlos” y su resolución también será notificada al contribuyente a través del citado buzón tributario.
Cuando el contribuyente no aporte pruebas o éstas no sean suficientes, aparecerá publicado en la llamada coloquialmente “lista negra”.
El principal efecto de aparecer publicado, de manera definitiva, en la citada lista, es que no tendrán efecto fiscal alguno las operaciones celebradas por dicho contribuyente con terceros.
Lo más grave, sin embargo, es que los actos simulados serán equiparables al delito de defraudación fiscal.
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